¿Qué es el juicio ejecutivo?

El Juicio Ejecutivo: Un Camino al Cumplimiento Forzado

16/10/2024

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El juicio ejecutivo es una herramienta fundamental en el sistema legal, diseñada para asegurar el cumplimiento de obligaciones que, lamentablemente, no han sido satisfechas de forma voluntaria. Es un procedimiento especial, ágil y contencioso, que busca hacer efectiva una deuda o compromiso que ya se encuentra fehacientemente acreditado. En el corazón de este proceso se encuentra una resolución clave: el mandamiento de ejecución y embargo, una orden judicial que marca el inicio formal de las acciones de apremio contra el deudor.

¿Qué se persigue en un juicio ejecutivo?
En un juicio ejecutivo, se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehacientemente e indubitado. Es un procedimiento contencioso por el cual se busca el cumplimiento de una obligación.
Índice de Contenido

¿Qué es el Juicio Ejecutivo y Cómo Inicia?

El juicio ejecutivo es un procedimiento legal especializado cuyo objetivo principal es obtener, mediante la fuerza de la ley, el cumplimiento de una obligación previamente establecida y no satisfecha por el deudor. Se trata de un camino expeditivo para el acreedor que posee un “título ejecutivo”, es decir, un documento que acredita de manera indubitable la existencia de la deuda y la obligación de pago. Este proceso se distingue de otros juicios por su naturaleza sumaria y la presunción de veracidad que recae sobre el título en que se funda.

El inicio de un juicio ejecutivo puede darse de dos maneras principales, dependiendo de la naturaleza del título que posee el acreedor:

  • Por demanda ejecutiva directa: Esto ocurre cuando el acreedor cuenta con un título que es "perfecto" o "completo". Un ejemplo claro sería una escritura pública que documenta una obligación de pago, o un pagaré. En estos casos, la demanda ejecutiva se interpone directamente ante el tribunal competente.
  • Mediante una gestión preparatoria de la vía ejecutiva: Si el título es "imperfecto" o "incompleto", el acreedor debe realizar una gestión preliminar para perfeccionarlo. Por ejemplo, si se tiene un documento que requiere reconocimiento de firma por parte del deudor para convertirse en título ejecutivo, se iniciaría una gestión preparatoria para obtener dicho reconocimiento judicial. Una vez que el título se ha perfeccionado, entonces se puede interponer la demanda ejecutiva propiamente dicha.

Una vez presentada la demanda ejecutiva y verificada que cumple con todos los requisitos legales, el tribunal emite una providencia crucial: "Despáchese". Esta simple palabra encierra una serie de actuaciones de gran trascendencia procesal. Significa que la demanda ha sido admitida a tramitación y que se ordenará la emisión del mandamiento de ejecución y embargo. La notificación de esta demanda al deudor no es un acto simple; es un proceso complejo que incluye el requerimiento de pago. En este mismo acto de notificación, se le exige al deudor que pague la suma adeudada. Si el pago no se realiza en ese instante, se procede de inmediato al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda, los intereses y las costas del juicio. Por ello, esta notificación es un momento crítico en el desarrollo del juicio ejecutivo.

El Mandamiento de Ejecución y Embargo: Corazón del Proceso

El mandamiento de ejecución y embargo, regulado especialmente en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es una de las resoluciones judiciales más importantes en el juicio ejecutivo. Se define como la orden escrita que emana del tribunal, instruyendo al ministro de fe (generalmente un receptor judicial) para que realice dos acciones fundamentales:

  1. Requerir de pago al deudor: Es la intimación formal para que el deudor cumpla con la obligación.
  2. Embargar bienes suficientes: Si el deudor no paga en el acto del requerimiento, se le embargarán bienes para asegurar el cobro de la deuda, intereses y costas.

Esta resolución es, de hecho, la primera sentencia dictada por el tribunal en el proceso de ejecución. Su importancia es tal que, en aquellos casos donde el deudor no opone excepciones dentro del plazo legal establecido, el mandamiento de ejecución y embargo adquiere la calidad de sentencia final del procedimiento ejecutivo, omitiéndose la dictación de una sentencia de pago o de remate posterior. Es la materialización de la orden judicial "Despáchese".

Si bien el término "mandamiento de ejecución y embargo" es de uso común, resulta un tanto impropio. La razón es que el embargo tiene un carácter subsidiario: solo procede si el deudor no realiza el pago en el momento del requerimiento. La ejecución es el objetivo principal, mientras que el embargo es la medida de apremio para asegurar esa ejecución. No obstante, en la práctica y en esta guía, se utilizarán indistintamente las nociones de "mandamiento", "mandamiento de ejecución" y "mandamiento de ejecución y embargo" para referirse a esta crucial orden judicial.

La Naturaleza Jurídica del Mandamiento: Un Debate Crucial

La clasificación jurídica del mandamiento de ejecución y embargo ha sido objeto de amplio debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. La mayoría de los juristas y tribunales sostienen que se trata de una sentencia interlocutoria. Esta calificación se basa en que resuelve sobre un trámite esencial que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva o de otra sentencia interlocutoria posterior en el mismo juicio.

Sin embargo, existen voces disidentes de gran peso, como la del profesor Hugo Pereira Anabalón, quien propone una visión diferente y argumenta que la naturaleza del mandamiento puede variar:

  • Para el profesor Pereira, si el ejecutado, una vez requerido de pago, no opone excepciones dentro del plazo legal, el mandamiento se convierte en una sentencia definitiva. En este escenario, el mandamiento se pronuncia sobre la petición concreta de la demanda ejecutiva (despachar el mandamiento y embargar), resolviendo así el fondo de la acción ejecutiva sin necesidad de otra sentencia.
  • Por el contrario, si el ejecutado sí impugna el mandamiento mediante la oposición de excepciones legales, entonces se dictará una "nueva" sentencia definitiva que fallará sobre dicha oposición. Pereira destaca que estas dos sentencias, aunque recaen sobre objetos diferentes (la demanda ejecutiva y la oposición a la ejecución), están funcionalmente conectadas. Si la oposición se desecha, la ejecución iniciada por el mandamiento continúa; si se acoge, el mandamiento y el embargo quedan sin efecto.

Pereira Anabalón incluso plantea la posibilidad de que existan dos sentencias definitivas en un mismo grado jurisdiccional, basándose en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, que permite fallar separada o parcialmente cuestiones que no dificulten la marcha del proceso. Cita ejemplos como la reconvención o ciertas situaciones en el juicio sumario donde una sentencia provisional puede ser dejada sin efecto por una posterior. Esta discusión sobre la naturaleza jurídica del mandamiento es fundamental, ya que de ella dependen directamente los recursos procesales que pueden interponerse en su contra, un aspecto de vital importancia práctica para las partes.

Recursos Contra el Mandamiento: Implicaciones Prácticas

La controversia sobre la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución y embargo tiene implicaciones directas en los recursos procesales que se pueden interponer. A continuación, exploraremos las principales posturas:

Postura Mayoritaria: Mandamiento como Sentencia Interlocutoria

Si se considera que el mandamiento es una sentencia interlocutoria, entonces:

  • Recurso de Apelación: Procede la apelación contra el mandamiento, según la regla general del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que concede este recurso contra las sentencias interlocutorias, a menos que la ley lo deniegue expresamente. Para el ejecutante, el artículo 441 inciso final del CPC alude explícitamente a la apelación en caso de que se deniegue el mandamiento.
  • Recurso de Casación: Sería procedente solo cuando la resolución deniega la ejecución, ya que en ese caso se trataría de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución (artículos 766 y 767 del CPC). Sin embargo, si la resolución ordena despachar el mandamiento, la casación no sería procedente bajo esta interpretación, pues no cumple con las características de poner término al juicio.

Segunda Opinión: Mandamiento no Apelable para el Ejecutado

Una segunda postura sostiene que el mandamiento, sea o no considerado sentencia interlocutoria, no es apelable para el ejecutado. Los argumentos que sustentan esta tesis son los siguientes:

  • La ley (artículo 464 del CPC) establece que la oposición del ejecutado "sólo será admisible cuando se funde en alguna" de las excepciones taxativamente señaladas. Esto implicaría que la vía para impugnar el mandamiento es la oposición de excepciones, no la apelación.
  • El artículo 441 del CPC, en sus incisos primero y segundo, señala que el mandamiento se despacha o deniega "sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado en el juicio", y que las gestiones que el deudor haga "no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo".
  • Finalmente, el mismo artículo 441, en su inciso final, solo concede expresamente la apelación al ejecutante y únicamente contra la resolución que deniega el mandamiento, y además establece que los autos se eleven "sin notificación del demandado". Esta especificidad llevaría a inferir que, si el legislador hubiera querido permitir la apelación al ejecutado o en otros casos, lo habría señalado expresamente.

Nuestra Opinión (basada en el texto original): Solo Apelable la Denegación

Según la interpretación del autor del texto base, basándose en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que solamente es apelable la resolución que deniega el mandamiento. La razón es que si el legislador hubiera querido aplicar la regla general del artículo 187 del Código (apelabilidad de sentencias interlocutorias), no habría sido necesario señalar de forma expresa que la resolución que deniega el mandamiento es apelable. Por la misma razón, y dado que la ley solo contempla la apelación en este caso específico, no procedería el recurso de casación contra la resolución que deniega el mandamiento de ejecución.

Jurisprudencia: Fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago

Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago ha sostenido "Que el mandamiento de ejecución y embargo (sic) es la orden escrita de requerir de pago al deudor y de embargar bienes suficientes si no paga en el momento del requerimiento; se trata, en consecuencia, de la resolución que despacha la ejecución y que, en cuanto a su naturaleza, constituye una interlocutoria puesto que resuelve sobre un trámite que ha de servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva, y como tal, es apelable de acuerdo a las reglas generales, artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. La conclusión anterior se ve corroborada con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil". Este fallo refuerza la tesis mayoritaria de la apelabilidad general del mandamiento como sentencia interlocutoria.

Tabla Comparativa de Recursos

Naturaleza Jurídica del MandamientoRecurso de ApelaciónRecurso de Casación
Sentencia Interlocutoria (Mayoritaria)Sí, según Art. 187 CPC (salvo denegación expresa). Art. 441 CPC si se deniega.Solo si deniega la ejecución y pone término al juicio (Art. 766 y 767 CPC).
No Apelable para Ejecutado (Segunda Opinión)No, la vía es la oposición de excepciones (Art. 464 CPC). Art. 441 CPC solo al ejecutante si deniega.No especificado, pero la lógica apuntaría a su improcedencia si no hay apelación.
Solo Apelable la Denegación (Opinión del Autor del Texto)Sí, solo si se deniega el mandamiento (Art. 441 CPC).No, ya que la ley solo contempla la apelación en ese caso.

Elementos del Mandamiento de Ejecución y Embargo

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece las menciones que debe contener el mandamiento. Estas se dividen en menciones esenciales, que son obligatorias, y menciones accidentales, que dependen de ciertas circunstancias.

Menciones Esenciales del Mandamiento

Estas son las menciones que bajo ninguna circunstancia pueden faltar en el mandamiento para que sea válido:

  1. Orden de requerir de pago al deudor (N° 1 Art. 443 CPC):

    El requerimiento de pago debe hacerse personalmente al deudor. Sin embargo, si el deudor no es hallado en su domicilio o lugar de trabajo habitual, la ley prevé un procedimiento especial de notificación subsidiaria, conocido como notificación del artículo 44 del Código. En este caso, en la copia de la demanda y su resolución que se deja en el domicilio, debe expresarse adicionalmente el mandamiento y la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. Esto se conoce comúnmente como "cédula de espera". Si el deudor no concurre a la citación en el día y hora indicados, el requerimiento se efectúa de inmediato en rebeldía, y sin más trámite, se procede al embargo.

    Ejemplo de Cédula de Espera:

    "En la comuna de Santiago, a veinte de abril de dos mil veinte, siendo las 15:00 horas, en calle Agustinas 715, dejé citado para el día 3 de mayo de dos mil veinte, a las 09:30 horas, a mi oficina de calle Huérfanos 1234 a don Nomen Nescio, a fin de requerir de pago personalmente por el capital, intereses y costas, bajo apercibimiento de que si no concurriere, será requerido de pago en rebeldía, empezando a correr el plazo para oponer excepciones y proceder al embargo."

    Es importante destacar que, si el deudor ya fue notificado personalmente o por el artículo 44 para una gestión anterior al requerimiento (por ejemplo, una medida prejudicial), los trámites posteriores, incluido el requerimiento, se harán por las reglas generales (notificación por cédula o por el estado diario), siempre y cuando el deudor haya designado domicilio dentro de los dos días siguientes a la notificación o en su primera gestión.

    La jurisprudencia ha sido clara en que la notificación tácita (Art. 55 inciso segundo CPC) no produce el efecto de tener por requerido de pago al ejecutado en un juicio ejecutivo, declarando la nulidad de lo obrado en autos, "por no haberse emplazado válidamente a una de las demandadas, pues su notificación por el solo ministerio de la ley en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, si bien produjo el efecto de tener por notificada a la ejecutada de la demanda ejecutiva, no ha podido producir el efecto de tenerla por requerida de pago". (Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia de 13 de julio de 1998, casación en la forma N° 1.174-96).

  2. Orden de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda, intereses y costas, si no paga en el acto (N° 2 Art. 443 CPC):

    Esta es la facultad de apremio que se le otorga al ministro de fe. Si el deudor se niega o no puede realizar el pago en el momento del requerimiento, el ministro de fe procederá a la traba del embargo sobre bienes muebles o inmuebles que sean suficientes para garantizar la suma adeudada, incluyendo los intereses devengados y por devengar, así como las costas procesales.

  3. Firma electrónica avanzada del juez:

    Aunque no se menciona explícitamente en el artículo 443 del CPC, este es un requisito inherente a toda resolución judicial en la actualidad. La firma electrónica avanzada asegura la autenticidad e integridad del mandamiento, garantizando que ha sido emitido por la autoridad judicial competente.

Modelo de Mandamiento de Ejecución y Embargo con Menciones Esenciales:

"Santiago, veinte de abril de dos mil veinte. Un Ministro de Fe requerirá a don Nomen Nescio, abogado, para que en el acto de la intimación pague al Banco de Panamá o a quien sus derechos represente, la suma de $6.000.000 (seis millones de pesos), más intereses y costas. No verificado el pago, trábese embargo sobre bienes suficientes del deudor de conformidad a la ley, designándosele depositario provisional de los bienes que se embarguen bajo su responsabilidad legal, debiendo darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordenó por resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinte. (Firma electrónica avanzada del juez)"

Menciones Accidentales del Mandamiento

Estas menciones pueden o no incluirse en el mandamiento, dependiendo de la solicitud del acreedor o de la evaluación del tribunal:

  1. La designación de un depositario provisional (N° 3 Art. 443 CPC):

    El acreedor puede indicar una persona para que actúe como depositario de los bienes embargados. Esta persona debe ser de reconocida honorabilidad y solvencia, o incluso el propio deudor puede ser designado depositario. Si el acreedor no designa a nadie, o no se cumple con los requisitos, el deudor automáticamente asume el rol de depositario provisional. Es crucial recordar que los empleados o dependientes del tribunal, así como quienes ya sean depositarios en tres o más juicios en el mismo juzgado, no pueden ser designados.

  2. La designación de la especie sobre la cual recae la ejecución o de los bienes que sea necesario embargar:

    Si la ejecución recae sobre una especie o cuerpo cierto determinado (por ejemplo, la entrega de un vehículo específico), o si el acreedor en su demanda ya ha señalado bienes específicos para el embargo, esta mención se incluirá en el mandamiento. Si el acreedor no indica bienes, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes que encuentre y considere suficientes.

  3. La orden de pedir el auxilio de la fuerza pública:

    Esta es una mención excepcional. Solo se incluirá en el mandamiento si el acreedor la ha solicitado expresamente y si el tribunal considera que existe un temor fundado de que el mandamiento será desobedecido o que habrá resistencia al embargo. En la práctica judicial, los tribunales suelen esperar que el ministro de fe certifique que ha habido oposición o resistencia al embargo antes de decretar el auxilio de la fuerza pública. Esta medida busca garantizar la efectividad de la actuación judicial.

Preguntas Frecuentes sobre el Juicio Ejecutivo

¿Qué se persigue en un juicio ejecutivo?

En un juicio ejecutivo, el objetivo primordial es obtener el cumplimiento forzado de una obligación que ha sido previamente convenida o declarada de manera fehaciente e indubitada en un título ejecutivo. Es decir, se busca que el deudor pague aquello que debe, utilizando los mecanismos de apremio que la ley pone a disposición del acreedor, como el embargo y posterior remate de bienes.

¿Cuáles son las fases del juicio ejecutivo?

Según la doctrina y la práctica procesal, el juicio ejecutivo se puede dividir para su análisis en cuatro fases principales, tal como lo aborda la Dra. Carina V. Suárez en su obra "Juicio Ejecutivo (teoría y práctica)":

  1. Fase Preparatoria: Incluye las gestiones necesarias para perfeccionar un título imperfecto o para preparar la vía ejecutiva, como el reconocimiento de firmas o la fijación judicial de un plazo.
  2. Fase Cautelar: Comprende la intimación de pago y el procedimiento para el embargo de bienes, así como otras medidas precautorias para asegurar el cumplimiento de la obligación.
  3. Fase Contenciosa: Se desarrolla a partir de la intimación de pago y la eventual oposición de excepciones por parte del deudor, la etapa probatoria de estas excepciones y la dictación de la sentencia que resuelve la oposición.
  4. Fase de Cumplimiento de Sentencia: Involucra la realización de los bienes embargados, generalmente a través de la subasta judicial, para que el acreedor pueda cobrar la deuda con el producto de la venta.

¿Qué se examina en el Juicio Ejecutivo Mercantil?

En el juicio ejecutivo mercantil, el aspecto central que se examina es la ejecutividad del título base de la acción. Es un proceso de naturaleza sumaria y con limitaciones en cuanto a las excepciones que el deudor puede oponer. A diferencia de un juicio ordinario, no se discute la existencia de la obligación en sí misma (dado que el título ejecutivo la presume), sino si el título cumple con los requisitos para ser ejecutado. Es importante señalar que, debido a estas limitaciones, es posible promover un juicio plenario posterior (un juicio ordinario) para rediscutir el mismo asunto con mayor amplitud probatoria, en caso de que el deudor considere que la obligación no existía o fue mal cobrada.

¿Cuáles son los títulos que permiten promover el juicio ejecutivo?

El juicio ejecutivo procede cuando la acción se funda en alguno de los títulos que la ley expresamente habilita para ello. Algunos de los títulos ejecutivos más comunes incluyen:

  1. Los testimonios de las escrituras públicas.
  2. La confesión del deudor prestada judicialmente, así como la confesión ficta (cuando se presume por ley) si existe un principio de prueba por escrito.
  3. Otros documentos a los que la ley les confiere mérito ejecutivo, como ciertos instrumentos mercantiles (letras de cambio, pagarés, cheques debidamente protestados), sentencias judiciales firmes, o documentos privados reconocidos judicialmente.

Estos títulos otorgan al acreedor la certeza necesaria para iniciar un procedimiento de cobro forzado, saltándose la etapa de la declaración de la existencia de la obligación, ya que esta se presume por la naturaleza del documento.

En síntesis, el juicio ejecutivo y su piedra angular, el mandamiento de ejecución y embargo, constituyen un pilar esencial en el derecho procesal para la tutela efectiva del crédito. Comprender su funcionamiento, su naturaleza y los recursos asociados es vital tanto para acreedores que buscan hacer valer sus derechos como para deudores que desean entender el alcance de una acción de cobro forzado.

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