24/05/2024
El año 2015 marcó un hito trascendental en el panorama jurídico argentino con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Esta monumental obra legislativa no solo unificó el derecho civil y comercial, sino que, de manera particular, revolucionó la fisonomía de las relaciones de familia, dedicándole por completo su Libro Segundo. Compuesto por ocho títulos y 322 preceptos, el nuevo Código introdujo novedades de significativa relevancia que redefinieron instituciones tan arraigadas como el matrimonio, las uniones convivenciales, la filiación y la responsabilidad parental, generando un impacto profundo en la vida de los ciudadanos. Este artículo se propone desglosar, de manera accesible y objetiva, los cambios más salientes que este cuerpo normativo trajo consigo, ofreciendo una guía clara para comprender la nueva dinámica familiar en el marco legal.

- El Matrimonio: Un Vínculo en Transformación y el Adiós a la Fidelidad Jurídica
- Regímenes Patrimoniales del Matrimonio: La Opción es Clave
- Uniones Convivenciales: Reconocimiento de una Realidad Social
- Parentesco: Actualizaciones y Fortalecimiento de Deberes
- Filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida: Un Nuevo Paradigma
- Adopción: Hacia un Proceso Más Definido y Flexible
- Responsabilidad Parental: Un Enfoque Compartido
- Procesos de Familia: Hacia una Jurisdicción Especializada
- Conclusiones
El Matrimonio: Un Vínculo en Transformación y el Adiós a la Fidelidad Jurídica
A la luz del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), el matrimonio conserva su entidad de acto jurídico, celebrado por dos personas (sin distinción de sexo, un cambio ya introducido por la Ley 26.618), ante autoridad competente y con formalidades similares a las preexistentes. Sin embargo, las modificaciones sustanciales emergen al analizar los derechos y deberes de los cónyuges, así como el proceso de divorcio.
La Fidelidad: Deber Moral, No Jurídico
Quizás el cambio más llamativo y que generó mayor perplejidad es la desjuridización de la fidelidad. El artículo 431 del CCyC establece que los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el “deber moral de fidelidad”. Al calificarla como moral, se la excluye expresamente de ser un deber jurídico exigible o una obligación esencial del compromiso matrimonial. Esto implica que la infidelidad, en el nuevo régimen, es irrelevante e indiferente desde el punto de vista legal, lo que constituye una notoria desvalorización y empobrecimiento innegable del compromiso matrimonial. Mientras que en otras relaciones jurídicas basadas en la confianza (como los fiduciarios), la lealtad es un deber exigible, en el matrimonio, la fidelidad se convierte en un ideal, cuya inobservancia difícilmente genere consecuencias jurídicas directas, aunque el debate sobre el resarcimiento del daño moral en estos casos sigue abierto en la doctrina.
El Divorcio Unilateral e Incausado: La Fragilidad del Vínculo
Otro cambio trascendental es la simplificación del proceso de divorcio incausado. A diferencia del Código Civil anterior, que ofrecía tres caminos (acciones unilaterales por incumplimiento, separación de hecho prolongada o presentación conjunta), el CCyC permite que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio en cualquier momento, sin necesidad de aducir motivo alguno, separación de hecho o conformidad del otro. El artículo 437 del CCyC es claro: “el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”. Basta la voluntad de uno para que el juez deba decretarlo.
Si bien el peticionante debe formular una propuesta para regular los efectos de la ruptura (patrimoniales y personales), esta propuesta puede ser rechazada, dando lugar a debates, pero estas controversias no impedirán ni dilatarán la declaración del divorcio. La lógica subyacente es que la subsistencia del matrimonio depende del mantenimiento de la voluntad matrimonial de ambos, y si uno de ellos decide dar por terminado el compromiso, el divorcio es indefectible. Esta fragilidad contrasta incluso con la obligatoriedad de los contratos en general, que, según el propio CCyC (art. 959), solo pueden ser modificados o extinguidos por acuerdo de partes o por ley. El matrimonio, paradójicamente, se vuelve más endeble que cualquier contrato.
La Compensación Económica: Un Intento de Equilibrio Post-Divorcio
Una figura novedosa y de gran interés es la “compensación económica” (art. 441 CCyC). Se trata de una suerte de indemnización que uno de los cónyuges puede reclamar al otro si ha experimentado un “desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura”. Su objetivo es corregir el desequilibrio patrimonial que puede surgir si, por ejemplo, uno de los cónyuges postergó su desarrollo personal o laboral en favor del proyecto de vida común. Puede consistir en una prestación única o una renta por tiempo determinado o indeterminado. El reclamo debe hacerse dentro de los seis meses siguientes a la sentencia de divorcio. Dada la excepcionalidad de los alimentos post-divorcio en el nuevo régimen (solo para cónyuges enfermos o sin recursos), se espera que la compensación económica tenga una aplicación frecuente, especialmente en casos donde uno de los cónyuges se dedicó al cuidado de hijos o del hogar, sacrificando su carrera profesional.
Para visualizar mejor los cambios en el matrimonio, consideremos la siguiente tabla comparativa:
| Aspecto | Código Civil (anterior a 2015) | Código Civil y Comercial (desde 2015) |
|---|---|---|
| Fidelidad Conyugal | Deber jurídico y causal de divorcio. | Deber moral, no jurídico ni causal de divorcio. |
| Proceso de Divorcio | Causales subjetivas (culpa), separación de hecho prolongada, o presentación conjunta. | Unilateral o conjunto, sin expresión de causa (incausado). Basta la voluntad de uno. |
| Compensación Económica | No prevista como figura específica. | Figura nueva para compensar desequilibrios económicos post-divorcio. |
| Separación Personal | Existía como figura previa al divorcio vincular. | Desaparece. Solo existe el divorcio vincular. |
Regímenes Patrimoniales del Matrimonio: La Opción es Clave
El Título II del Libro Segundo introduce otra gran novedad: la posibilidad de que los cónyuges opten entre dos regímenes patrimoniales: el de comunidad de bienes o el de separación de bienes. Ya no existe un único régimen imperativo como antes. Antes de la celebración del matrimonio, o incluso ya casados, los cónyuges pueden elegir mediante una convención matrimonial (escritura pública y registro marginal).
Comunidad vs. Separación de Bienes
El régimen de comunidad de bienes es bastante similar a la sociedad conyugal anterior, donde existen bienes gananciales que se dividen por mitades al disolverse el matrimonio. En cambio, el régimen de separación de bienes implica que no existen bienes gananciales; cada cónyuge conserva la libre administración y disposición de sus bienes adquiridos y responde por sus propias deudas. La libertad de los cónyuges se limita a elegir entre estas dos opciones preestablecidas por el Código, sin poder crear regímenes híbridos o personalizados.
A falta de una opción expresa, el matrimonio queda sometido al régimen de comunidad. Dentro del régimen de comunidad, se mantienen principios como la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales, pero se requiere el asentimiento del cónyuge no titular para disponer de la vivienda familiar (sea propia o ganancial) y de ciertos bienes gananciales registrables o de valor significativo (establecimientos comerciales, acciones, etc.).
Extinción, Liquidación y Novedades
Una novedad importante en la extinción y liquidación de la comunidad es que, en casos de anulación o divorcio, si los cónyuges se encontraban separados de hecho sin voluntad de unirse antes del inicio del proceso judicial, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de esa separación de hecho. Esto tiene gran trascendencia, ya que la disolución del régimen operará a la fecha real de la separación, y no de la sentencia.
En la liquidación y partición, se destacan dos mecanismos novedosos: las recompensas y la atribución preferencial. Las recompensas se amplían para incluir casos donde un cónyuge enajena un bien propio sin reinvertir su precio, presumiéndose que el dinero se volcó en beneficio de la comunidad. También se prevé una recompensa a la comunidad si la participación propia de un cónyuge en una sociedad aumenta su valor por capitalización de utilidades durante la comunidad, lo cual puede generar controversias.
La atribución preferencial permite a uno de los cónyuges adjudicarse ciertos bienes de la comunidad (como un establecimiento comercial que formó, la vivienda familiar, o bienes vinculados a su profesión) incluso si su valor excede su cuota-parte ideal, debiendo compensar la diferencia en dinero, y pudiendo el juez otorgar plazos para el pago. Esta figura puede suscitar problemas delicados, ya que uno de los cónyuges podría quedarse con bienes valiosos o el único bien ganancial, dejando al otro con un equivalente monetario que, en contextos económicos inestables, no siempre es una solución deseable.
| Característica | Régimen de Comunidad (similar a sociedad conyugal) | Régimen de Separación de Bienes |
|---|---|---|
| Existencia de Bienes Gananciales | Sí, los bienes adquiridos durante el matrimonio por el esfuerzo común. | No, cada cónyuge mantiene la propiedad exclusiva de sus bienes. |
| Administración de Bienes | Cada cónyuge administra y dispone libremente de sus bienes propios y los gananciales que adquiere, con excepciones (ej. vivienda familiar). | Cada cónyuge administra y dispone libremente de todos sus bienes. |
| Responsabilidad por Deudas | Cada cónyuge responde con sus bienes propios y gananciales. Solidaria para necesidades del hogar o hijos. | Cada cónyuge responde solo con sus propios bienes. |
| Elección del Régimen | Es el régimen supletorio si no se elige otro. | Debe ser elegido expresamente mediante convención matrimonial. |
Una de las inclusiones más significativas del CCyC es el reconocimiento y regulación orgánica de las uniones convivenciales, definidas como “relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo” (art. 509 CCyC). Si bien el concubinato ya generaba algunos efectos jurídicos dispersos, el nuevo Código les otorga un marco legal general y una definición precisa.
Para generar los efectos reconocidos por el Código, la convivencia debe ser estable y pública por al menos dos años, y los convivientes deben ser mayores de edad, no tener parentesco directo o conyugal previo, y no tener un matrimonio o unión convivencial registrada preexistente. La prueba de su existencia puede ser por cualquier medio, aunque la inscripción en el registro es una posibilidad.

Los efectos de las uniones convivenciales varían si existe o no un pacto de convivencia y si la unión está registrada. Por el solo hecho de convivir los dos años mínimos, las partes están obligadas a prestarse asistencia recíproca y contribuir al sostenimiento del hogar e hijos comunes. La gestión de bienes es independiente, y cada uno responde por sus deudas, salvo las contraídas para necesidades ordinarias del hogar o de los hijos, que son solidarias. Cuando la unión no está registrada y no hay pacto, el titular del inmueble puede disponer libremente del hogar.
Sin embargo, las partes pueden celebrar y registrar un pacto de convivencia (art. 514 CCyC) para prever cuestiones como la contribución a los gastos, la atribución del hogar en caso de ruptura, y la forma de división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común. Este pacto permite regular anticipadamente aspectos que los cónyuges bajo régimen de comunidad no pueden. En las uniones convivenciales inscriptas, el asentimiento del otro conviviente es necesario para disponer de la vivienda familiar y sus muebles indispensables (art. 522 CCyC), similar a la protección del hogar conyugal.
En cuanto al cese de las uniones convivenciales (por muerte, matrimonio, nueva unión, voluntad unilateral o interrupción de la convivencia), se destaca también la posibilidad de reclamar una compensación económica (art. 524 CCyC), bajo los mismos principios que en el matrimonio. El reclamo debe hacerse dentro de los seis meses siguientes al cese. El uso de la vivienda común, a falta de acuerdo, puede ser atribuido por el juez a quien tenga hijos menores o mayor necesidad, pero por un plazo máximo de dos años, una limitación que puede resultar llamativa en convivencias muy prolongadas.
Parentesco: Actualizaciones y Fortalecimiento de Deberes
El Título IV sobre parentesco mantiene una estructura similar al Código Civil anterior, definiendo líneas y grados de parentesco natural y por afinidad. Las novedades, aunque menos trascendentes, ajustan aspectos como la obligación alimentaria y el derecho de comunicación entre parientes.
Alimentos: Mayor Rigor y Alcances
En materia de alimentos, los obligados son los mismos (ascendientes, descendientes, hermanos, y parientes por afinidad en primer grado). Sin embargo, se modifica el derecho a repetir alimentos ya abonados: ahora, quien prestó alimentos a un pariente puede repetir de los otros obligados en proporción a lo que cada uno corresponde (art. 549 CCyC), lo cual es una solución más solidaria, aunque puede generar conflictos retroactivos.
La retroactividad de los alimentos se amplía, rigiendo desde la interpelación fehaciente del obligado, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses (art. 548 CCyC). Además, el Código es más severo con el incumplidor: se autoriza expresamente la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros y se dispone la aplicación de la tasa de interés más alta que cobren los bancos, a la que el juez puede adicionar una tasa complementaria y más gravosa (art. 550 y 552 CCyC).
Derecho de Comunicación: Ampliación de Legitimados
El derecho de comunicación entre parientes se consagra para los mismos obligados alimentariamente. No obstante, el artículo 556 del CCyC extiende el derecho a reclamar la comunicación a “todos aquellos que justifiquen un interés afectivo legítimo”. Esto abre la puerta a que tíos, sobrinos, cuñados u otros allegados con un vínculo afectivo genuino puedan solicitar un régimen de comunicación, ampliando el margen de intervención judicial en las relaciones familiares.
Filiación por Técnicas de Reproducción Humana Asistida: Un Nuevo Paradigma
Sin lugar a dudas, la novedad más significativa del Título V sobre filiación es la regulación de la filiación por técnicas de reproducción asistida. El Código se adentra en esta compleja área, estableciendo reglas que priorizan la voluntad procreacional por encima de la realidad genética.
El Consentimiento Informado como Pilar
El artículo 560 del CCyC establece que para utilizar estas técnicas es indispensable el “consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten” a ellas. Este consentimiento debe reunir requisitos formales específicos y ser inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La norma permite la revocación del consentimiento antes de la concepción en la persona y, de manera controversial, también antes de la implantación del embrión. Esta última posibilidad genera censura, ya que implica desentenderse del destino de un embrión ya existente, a pesar de que la vida comienza con la concepción (art. 19 CCyC).
Determinación de la Filiación: La Voluntad Prevalece sobre la Genética
El artículo 562 del CCyC es categórico: los nacidos por técnicas de reproducción humana asistida “son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento… con independencia de quien haya aportado los gametos”. Esto significa que los padres son quienes tuvieron la voluntad procreacional y llevaron adelante el proceso, sin importar si aportaron o no el material genético. Es posible, incluso, que un niño tenga dos madres si ambas prestaron su consentimiento y una de ellas dio a luz. La información sobre la identidad de los donantes de gametos se mantiene en un legajo especial y solo puede ser revelada a pedido de la persona nacida.
Este principio de primacía de la voluntad procreacional tiene un impacto directo en la determinación de la filiación matrimonial y extramatrimonial. Las presunciones de filiación matrimonial no rigen si el cónyuge no prestó el consentimiento para las técnicas. Y en la filiación extramatrimonial, el consentimiento informado es lo único que importa, al punto de que si se utilizaron gametos de un tercero, este no puede reconocer su paternidad (art. 575 CCyC), bloqueando el reconocimiento de la filiación por un tercero.
Imposibilidad de Impugnación de la Filiación por TRA
Con el objetivo de blindar la filiación resultante de la fecundación asistida, el artículo 577 del CCyC prohíbe categóricamente la impugnación de la filiación (matrimonial o extramatrimonial) de los hijos nacidos mediante TRA cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, “con independencia de quien haya aportado los gametos”. Tampoco es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acciones de filiación respecto de este. Esta norma busca evitar conflictos jurídicos y reforzar una realidad que se sabe artificial, subordinando la realidad genética a la voluntad de quienes quisieron ser progenitores. Este sistema, sin embargo, ha sido cuestionado por postergar los derechos del niño a la identidad y a establecer un vínculo jurídico con las personas que aportaron su material genético.
Impugnación de la Filiación Matrimonial: Mayor Flexibilidad
Fuera del ámbito de las TRA, el artículo 590 del CCyC introduce una novedad importante en la acción de impugnación de la filiación matrimonial, ampliando la legitimación activa al hijo, la madre, el cónyuge y “cualquier tercero que invoque un interés legítimo”. Además, flexibiliza el plazo de caducidad de un año: si bien se mantiene, ahora corre “desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume”. Esta segunda alternativa atenúa el rigor de la disposición anterior, que solo consideraba la inscripción del nacimiento.
Adopción: Hacia un Proceso Más Definido y Flexible
En materia de adopción, el CCyC introduce novedades relevantes, aunque los requisitos para adoptar y ser adoptado se mantienen, con algunas variantes (ej. edad mínima para adoptar baja a 25 años, diferencia de edad con el adoptado a 16 años).

Declaración de Adoptabilidad: Un Paso Previo Crucial
El nuevo esquema legal incorpora la figura de la declaración de adoptabilidad, una resolución judicial previa al otorgamiento de la guarda, que es un paso fundamental hacia la adopción. Se requiere que el menor no tenga filiación acreditada, que sus padres hayan fallecido y se hayan agotado los esfuerzos para ubicar otros familiares de origen, que los padres de sangre hayan tomado la decisión libre e informada de que el niño sea adoptado, o que no hayan dado resultado las medidas para mantener al niño en su familia de origen. Esta declaración, tras audiencia del menor y otros actores, es el preámbulo necesario para avanzar en el proceso de guarda con fines de adopción, reforzando la prohibición de la entrega directa o administrativa de menores.
Las Facultades Judiciales para Redefinir Vínculos
Aunque el Código distingue tres tipos de adopción (plena, simple e integración) con perfiles similares a los anteriores, la novedad más significativa radica en el artículo 621 del CCyC, que reconoce amplias facultades al juez para modificar y redefinir el estado de los vínculos familiares en aras del superior interés del niño. El juez puede determinar que, en la adopción plena (que normalmente borra el vínculo con la familia de origen), el adoptado mantenga la relación “con uno o varios parientes de la familia de origen”. De igual modo, en la adopción simple (que mantiene los vínculos de origen), el juez podría decidir que el adoptado se relacione jurídicamente con otros miembros de la familia del adoptante. Estas resoluciones configuran situaciones particulares que, si bien no modifican el régimen de sucesión, responsabilidad parental o impedimentos matrimoniales, abren un margen de flexibilidad considerable para el juzgador, buscando siempre el bienestar del adoptado.
Responsabilidad Parental: Un Enfoque Compartido
El CCyC abandona la denominación de “patria potestad” y la reemplaza por responsabilidad parental, aunque el concepto y las notas esenciales del instituto se mantienen inalteradas: es el conjunto de deberes y derechos de los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638 CCyC).
| Aspecto | Código Civil (anterior a 2015) | Código Civil y Comercial (desde 2015) |
|---|---|---|
| Denominación | Patria Potestad | Responsabilidad Parental |
| Ejercicio (Padres Separados) | Principalmente del progenitor con la tenencia. | Conjunto en todas las hipótesis (convivan o no). |
| Delegación del Ejercicio | No prevista. | Posible a un pariente (ej. abuelos) por un año, renovable. |
| Cuidado Personal (Tenencia) | Concepto de 'tenencia', a menudo unipersonal. | Preferencia por el cuidado compartido e indistinto. |
| Deber Alimentario (Edad) | Hasta los 21 años. | Hasta los 21 años, y hasta los 25 si estudia o se capacita. |
| Usufructo de Bienes de Hijos | Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos. | Las rentas de los bienes del hijo le corresponden a este. |
Ejercicio Conjunto y Cuidado Personal
Un cambio importante en el ejercicio de la responsabilidad parental es que ahora se presume conjunto no solo si los padres conviven, sino también si están separados o divorciados. Esto acentúa la idea de que el cuidado y la responsabilidad sobre los hijos es una tarea que siempre compete a ambos progenitores, sin importar su situación de convivencia. En caso de desacuerdo, se recurre a la instancia judicial. También es novedosa la posibilidad de que los padres deleguen el ejercicio de la responsabilidad parental a un pariente (ej., abuelos, cónyuge de uno de los progenitores) por un año, prorrogable por uno más, una excepción a la indelegabilidad de la función paterna.
En cuanto al cuidado personal del menor (anteriormente llamado “tenencia”), el CCyC establece una clara preferencia por el régimen de cuidado compartido e indistinto. Esto significa que el menor reside principalmente en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen equitativamente las labores. El Código rechaza la terminología de “dueño” del hijo y busca una labor de educación y guía compartida. Por ello, si se opta por el cuidado unipersonal (excepcional), el juez lo adjudicará al progenitor que facilite el derecho del menor a mantener trato regular con el otro, enviando un mensaje positivo de co-parentalidad.
Deber Alimentario y Usufructo de Bienes de Hijos
Las novedades en el deber alimentario de los padres son la extensión de la obligación hasta los 25 años para hijos que cursan estudios o se preparan para una profesión que les impida sostenerse. Además, se aclara la legitimación activa para reclamar y administrar la cuota alimentaria entre los 18 y 21 años: si el hijo convive con uno de los progenitores (usualmente la madre), ella puede continuar representándolo y administrando la cuota, aunque se puede destinar una parte para que el hijo la perciba directamente para sus gastos cotidianos.
Un cambio de gran magnitud se da en el usufructo sobre los bienes de los hijos menores. El Código anterior otorgaba a los padres el usufructo de los bienes de sus hijos. El artículo 697 del CCyC modifica sustancialmente este criterio, estableciendo que “las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste”. Los padres tienen el derecho a administrar los bienes, pero el usufructo generado por ellos debe conservarse para los hijos, salvo lo necesario para cubrir gastos de subsistencia, educación, asistencia en enfermedades y conservación del capital. Esto empodera financieramente a los menores al alcanzar la mayoría de edad.
Procesos de Familia: Hacia una Jurisdicción Especializada
El último título del Libro Segundo del CCyC contiene una serie de directivas y reglas procesales aplicables a los procesos de familia. Es notable que el Código de fondo legisle sobre cuestiones procesales, tradicionalmente reservadas a las provincias, con el argumento de unificar la estructura del proceso de familia.
Entre los principios generales se destacan la tutela judicial efectiva, la inmediación, la buena fe y lealtad procesal, la oficiosidad, la oralidad y el acceso limitado al expediente. Se enfatiza la necesidad de escuchar y tener en cuenta la opinión de los menores y personas con capacidad restringida. En cuanto a la prueba, se proclama la amplitud y se establece que la carga recae sobre quien esté “en mejores condiciones de probar”. Una novedad procesal es que se permite ofrecer como testigos a “los parientes y allegados a las partes”, lo que antes estaba excluido en gran medida, dejando al juez la facultad de eximir a quienes se nieguen a declarar.
En materia de competencia, el artículo 716 del CCyC dispone que, en todos los procesos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su “centro de vida”. Si bien busca privilegiar el interés del menor, este criterio puede generar problemas prácticos, por ejemplo, si uno de los progenitores cambia unilateralmente el domicilio del menor a otra provincia, forzando la tramitación del proceso en la nueva jurisdicción, lo cual no siempre es razonable.
Finalmente, el Código regula las medidas provisionales, distinguiendo entre las relativas a las personas (exclusión del hogar, atribución de uso, alimentos, etc.) y las relacionadas con los bienes (medidas de seguridad). Una extensión lógica es que estas medidas provisionales, tradicionalmente aplicables al ámbito matrimonial, se extienden a las uniones convivenciales “en cuanto sea pertinente”, dado que estas últimas ahora producen efectos importantes y su ruptura puede generar cuestiones patrimoniales y personales similares a las del divorcio.
Conclusiones
El Código Civil y Comercial de 2015 representó una transformación fundamental en el derecho de familia argentino. Las novedades más significativas giran en torno a la redefinición de los deberes matrimoniales (especialmente la desjuridización de la fidelidad), la instauración del divorcio unilateral e incausado, el reconocimiento y regulación de las uniones convivenciales, la filiación por técnicas de reproducción asistida que prioriza la voluntad procreacional sobre la genética, y cambios sustanciales en la responsabilidad parental (con un enfoque compartido y la abolición del usufructo paterno sobre bienes de los hijos). También, la adopción se moderniza con la figura de la declaración de adoptabilidad y la flexibilidad judicial en el mantenimiento de vínculos.
Se observa un creciente reconocimiento de la autonomía de la voluntad y, en muchos aspectos, una delegación en los jueces para definir los perfiles de diversas instituciones y situaciones jurídicas. Esto implica que la interpretación judicial y doctrinaria de las nuevas disposiciones tendrá una relevancia decisiva en los años venideros, moldeando la aplicación concreta de este nuevo cuerpo legal a las realidades familiares. El CCyC no solo actualizó la normativa a las nuevas realidades sociales, sino que también sentó las bases para un derecho de familia más dinámico y adaptable, aunque no exento de debates y desafíos en su implementación.
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